JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-547/2004.
ACTOR: benjamín Azuara torres.
autoridad RESPONSABLE: Consejo estatal electoral del instituto estatal electoral de tamaulipas.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: Genaro Escobar Ambriz.
México, Distrito Federal, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-547/2004, promovido por Benjamín Azuara Torres, por su propio derecho, en contra del acuerdo por el cual el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, registró supletoriamente las candidaturas a los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para contender en la elección de ayuntamientos en esa Entidad Federativa, en especial, la planilla registrada por la coalición denominada "Unidos por Tamaulipas", para el ayuntamiento de Río Bravo; y,
R E S U L T A N D O:
I. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
a) El diecinueve de junio del año en curso, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de Tamaulipas.
b) Los presidentes estatales de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, el catorce de agosto siguiente, solicitaron al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, el registro de la coalición denominada "Unidos por Tamaulipas".
c) El cinco de septiembre de este año, se llevó a cabo el proceso interno para la selección de candidatos a regidores en los diferentes municipios del Estado de Tamaulipas, en el cual participó el actor en la planilla número 3, para el municipio de Río Bravo, obteniendo en dicha elección cincuenta votos, y por tanto, quedando en cuarto lugar.
II. El tres de octubre del presente año, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, emitió el acuerdo por el cual se registra supletoriamente las candidaturas a los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para contender en la elección de ayuntamientos de ese Estado, entre las que se encuentra la presentada por la coalición "Unidos por Tamaulipas", para la elección de ayuntamiento de Río Bravo, la cual es del tenor siguiente:
Coalición “Unidos por Tamaulipas” (PRD-Convergencia)
Presidente Municipal | Miguel Ángel Almaraz Maldonado | José Raúl Zertuche González | |
1 | Síndico | César Javier Gómez Villagómez | María Arizmendi González |
2 | Síndico | Martín García Hernández | Eliud Osiel Almaguer Aldape |
1 | Regidor | Nicolás Romero Reyna | Servando Marín Vázquez |
2 | Regidor | Israel Sánchez Lira | Julián Galván Salinas |
3 | Regidor | Leticia Barrera Hinojosa | J. Trinidad Villela García |
4 | Regidor | Miguel Ángel Garza Garza | Francisca Prado Huerta |
5 | Regidor | Anwar Alejandro Vivian Peralta | Héctor Hugo Castañeda López |
6 | Regidor | Morayna Castello Guerrero | Jesús Cordero Calvillo |
7 | Regidor | Matilde Quijano Ponce | Amaro Chacón Barrientos |
8 | Regidor | Eddy César Palacios Molina | María de Jesús Mar Padilla |
9 | Regidor | Martha Maldonado Casiano | Javier Puente Alejo |
10 | Regidor | Alberto Treviño López | Norma Edith Contreras Martínez |
11 | Regidor | Edna Iliana Ramírez Garza | Ofelio Longoría Sánchez |
12 | Regidor | J. Reyes Jiménez Calvo | Jesús Torres Jiménez |
III. Inconforme con el proceder del Consejo Electoral citado, el siete de octubre siguiente, Benjamín Azuara Torres, mediante ocurso presentado ante la autoridad responsable, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.
IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la valida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, procede examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, señalado como responsable, en el sentido de que debe desecharse el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues el enjuiciante no agotó las instancias previas establecidas en la normatividad vigente, para combatir el actuar del partido político y, además, el acto reclamado a la autoridad no se impugna por vicios propios.
Tal aseveración deviene inatendible.
Es cierto que esta Sala Superior ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puede promoverse cuando se estime que un acto lesiona un derecho político electoral y siempre que dicho acto sea definitivo, esto es, que se hayan agotado los medios de defensa legales o interpartidarios al alcance del afectado, así como que, cuando se impugna un acto de autoridad, los motivos de inconformidad que se aduzcan deben estar dirigidos a combatir la ilegalidad o inconstitucionalidad por vicios propios, y que a través de esta impugnación, por regla general, no es legalmente posible combatir actos de los partidos políticos, por ser ajenos al acto de autoridad.
Sin embargo, no obstante la existencia del establecimiento de esas reglas generales, este propio órgano jurisdiccional también ha estimado que cuando el actuar del partido político o coalición da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe una íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, en cuya hipótesis el afectado puede optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio de mérito para combatir el acto de autoridad, en cuyo caso, el ciudadano podrá expresar agravios en contra del acto partidario, aún en la situación de que haya interpuesto un medio de defensa partidista, ya que en ese supuesto el ciudadano podrá, antes de que el tribunal decida el juicio, desistirse del medio de defensa interpartidario, o el órgano del partido que conozca de él, determine desecharlo, sobreseerlo, tenerlo por no presentado o declararlo sin materia. Además, el ciudadano, en todo caso, puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivado del error al que indujo el acto del partido o coalición.
En la especie, de los hechos y agravios de la demanda se advierte que el promovente impugna el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas por el cual registró supletoriamente las candidaturas a los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores presentadas por los partidos políticos y coaliciones para la elección de ayuntamientos del citado Estado, en lo relativo, al registro de la planilla postulada por la coalición “Unidos por Tamaulipas” para el municipio de Río Bravo, pero dicho acuerdo es combatido por vicios que aduce el accionante, cometió la referida coalición al momento de designar a los candidatos que integrarían la planilla que contenderá en la mencionada elección, por tanto, se estima que el actor no estaba obligado a agotar los medios de defensa en contra el acuerdo emitido por el consejo estatal ni tampoco el acto de decisión de la coalición citada, pues al haber una íntima e indisoluble relación entre ambos actos, se encontraba en la posibilidad de elegir entre impugnar el acto de la coalición o acudir al juicio de mérito, como ocurrió en especie; de ahí que, no se actualice la causa de improcedencia a que alude la responsable.
Sirve de sustento a lo precedente, en lo conducente, la tesis relevante de esta Sala Superior, clave S3EL 011/2004, que aparece publicada en el IV Informe Anual de Labores 2003-2004, página 286, cuyo rubro y texto, son los siguientes:
“MEDIOS DE DEFENSA INTERPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN. Esta Sala Superior ha sostenido, que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano puede promoverse contra actos de los partidos políticos, si se considera que éstos conculcan un derecho político electoral y siempre que dicho acto sea definitivo, esto es, que se hayan agotado los medios de defensa intrapartidarios al alcance del afectado. En esta virtud, cuando el ciudadano intente alguno de los medios de defensa al interior del partido, deberá esperar a que se resuelva o, en su caso, desistir de la impugnación, antes de acudir al juicio de protección constitucional referido, pues no es legalmente factible tramitar ambas impugnaciones de manera simultánea, porque se genera el riesgo de dictar resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión. La Sala Superior ha establecido también el criterio de que, cuando se impugna un acto de autoridad, los motivos de inconformidad que se aduzcan deben estar dirigidos a evidenciar su ilegalidad o inconstitucionalidad por vicios propios, y que a través de esta impugnación, por regla general, no es legalmente posible combatir actos de los partidos políticos, por ser estos ajenos al acto de autoridad. Sin embargo, cuando el acto de un partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, entonces el afectado podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para combatir el acto de autoridad, en este caso, el ciudadano podrá aducir agravios en contra del acto partidario, aun en el caso en que lo haya impugnado a través de un medio de defensa partidista, pues el ciudadano podrá, antes de que el tribunal federal decida el juicio, desistir del medio de defensa intrapartidario, o el órgano del partido que conozca de él lo puede desechar, sobreseer, tenerlo por no presentado o declararlo sin materia, hecho superveniente que extinguiría el riesgo de que se emitieran decisiones contradictorias. Además, el ciudadano en todo caso, puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del partido.”
Por otra parte, la autoridad responsable también señala que el acto reclamado no afecta el interés jurídico del promovente.
Tal afirmación es inatendible, por las consideraciones jurídicas que a continuación se precisan.
Contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable, es inexacto que el actor carezca del interés jurídico necesario para impugnar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, por el cual registró supletoriamente las candidaturas a los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores presentadas por los partidos políticos y coaliciones para contender en la elección de ayuntamientos en dicha Entidad Federativa, pues con dicho actuar violó en su perjuicio, desde la perspectiva del incoante, su derecho político-electoral de ser votado.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el interés jurídico es una condición de la acción, que consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho, que ha sido afirmado, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandando.
En tales condiciones, es dable sostener que sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirmando una lesión en sus derechos, pide a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce del mismo, es decir, que éste sea apto para poner fin a la situación demandada, sin que esto implique, de inicio, prejuzgar que la demanda sea fundada o infundada.
Con base en lo explicado, es claro que Benjamín Azuara Torres, tiene interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En efecto, como se dijo en párrafos atrás, de la demanda se observa que el actor ataca la decisión de registro efectuada por el Consejo Estatal Electoral, pero por vicios cometidos por la coalición "Unidos por Tamaulipas", ya que, en su concepto, dicha coalición lo excluyó indebidamente de la planilla para contender en la elección de ayuntamiento del municipio de Río Bravo, Tamaulipas, a pesar de que en el procedimiento interno de selección de candidatos a los ayuntamientos efectuado por el Partido de la Revolución Democrática, el enjuiciante obtuvo el cuarto lugar en el selectivo que se llevó a cabo para elegir a los candidatos a regidores del municipio citado.
De lo anterior se deduce el interés jurídico de que goza el hoy actor para presentar este medio de impugnación, ya que manifiesta tener derecho a ocupar un lugar en la planilla de candidatos que contenderá en los próximos comicios electorales.
A mayor abundamiento, el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone lo siguiente:
"ARTÍCULO 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
...
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular...".
Del artículo transcrito, se aprecia que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, entre otros supuestos, cuando un ciudadano haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado.
Derivado de lo anterior y atendiendo al criterio que ha sostenido esta Sala Superior en diversas ejecutorias, se colige que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se requiere, entre otros requisitos, que el ciudadano haga valer presuntas violaciones a su derecho político de votar y ser votado en las elecciones populares, para lo cual es suficiente con que la demanda se aduzcan que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos político-electorales mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él, consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos referidos, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.
Ello se robustece, en lo conducente, con el contenido de la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 121 a 123 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80”.
Por lo hasta aquí expuesto, se estima que el juicio elegido por el ciudadano es el idóneo legalmente para conocer y resolver sobre las violaciones al derecho político-electoral de ser votado, en términos de lo dispuesto por los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso d), en la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, constituye el medio útil e idóneo para restituir a dicho promovente en el goce del derecho político que considera infringido si demuestra su violación, mediante la revocación o modificación de la determinación controvertida; de modo que, es incuestionable la existencia del interés jurídico del accionante para la promoción del presente juicio, al quedar demostrado que el actor alega la lesión de un derecho; que solicita la emisión de la resolución que ponga fin a dicha transgresión y, además, existe una relación de utilidad entre la lesión alegada y la providencia solicitada.
Consecuentemente, los requisitos legales de procedencia del presente juicio se encuentran satisfechos, en virtud de que Benjamín Azuara Torres, reclama su derecho político electoral de ser votado, en su sentido amplio, toda vez que aduce que la responsable tomó una determinación extralegal, al tener por registrada la planilla postulada por la coalición “Unidos por Tamaulipas” para la elección de ayuntamiento del municipio de Río Bravo, a pesar de que dicha coalición lo excluyó indebidamente de la misma, irrogándole un perjuicio en su esfera jurídica.
Así las cosas, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impetrante, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El promovente en su escrito de demanda formula los siguientes agravios:
“Artículos violados. Se infringe en mi perjuicio el artículo séptimo de la Constitución Política de Tamaulipas, la cláusula décima tercera, fracción segunda, décima cuarta, inciso c) del convenio de la Coalición “Unidos por Tamaulipas” que celebran los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia.
Agravios. Me causa perjuicio el acto de registro de la planilla de candidatos a regidores al Ayuntamiento de Río Bravo Tamaulipas realizada por el Consejo Estatal Electoral, toda vez que en su integración la Comisión Ejecutiva de la Coalición “Unidos por Tamaulipas” permitió o autorizó el registro de la planilla de regidores al Ayuntamiento de Río Bravo, eliminándome o excluyéndome de la misma me causa un perjuicio personal, toda vez que me impide participar como candidato al cargo de regidor por el municipio mencionado, así también me obstruye mi derecho constitucional a ser votado en este proceso electoral que se desarrolla en Tamaulipas, amen de los derechos que como militante me otorgan los artículos 2 fracción 4; 4, fracción 1, inciso a) y f) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.”
De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que dispersos en los hechos que narra, el actor expone aspectos que pudieran considerarse como agravios, de modo que, atendiendo al criterio que este Órgano Jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias que ya integran jurisprudencia, en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por el impugnante, con el objeto de advertir los motivos de inconformidad que le causa la resolución combatida.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto, es el siguiente:
"AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.".
De esta manera, los asertos correspondientes son los siguientes:
“Con fecha catorce de agosto de dos mil cuatro, los presidentes estatales de los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia solicitaron al (sic) por Tamaulipas y para participar de manera total a los diferentes cargos de elección popular en el proceso electoral del dos mil cuatro en Tamaulipas, siendo aprobada dicha coalición el día veinticuatro de agosto de este año, por el Consejo Estatal Electoral, registrándose formalmente el convenio de la coalición ante dicha autoridad electoral que regirá el proceso de selección de candidatos a presidentes municipales y diputados de mayoría relativa, así como las reglas para la integración de las listas de regidores, sindicaturas y diputaciones plurinominales por parte de la Coalición “Unidos por Tamaulipas”.
Es el caso que con fecha cinco de septiembre de dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo su proceso interno para la elección de regidores en los diferentes municipios del Estado, participando un servidor en el municipio de Río Bravo como precandidato en la fórmula número 3, logrando obtener la cantidad de 50 votos, lo cual me permitió alcanzar el cuarto lugar y poder participar en la planilla de candidatos a regidores al Ayuntamiento de Río Bravo Tamaulipas en la Coalición “Unidos por Tamaulipas”, sin embargo no fue así si no que no se me tomo en cuenta, por parte de la Comisión Ejecutiva de la Coalición “Unidos por Tamaulipas” al momento de integrar la planilla de regidores de dicho municipio; excluyéndome de manera arbitraria y quitándome mi derecho a participar como candidato a regidor en algún lugar de la planilla al Ayuntamiento de Río Bravo Tamaulipas.”
CUARTO. El estudio de los agravios reproducidos, permite hacer las consideraciones jurídicas siguientes:
Del análisis integral del escrito de demanda se observa que la pretensión del promovente consiste en que se modifique el acuerdo de registro supletorio de la planilla de candidatos a regidores al ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, realizada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de esa Entidad Federativa, con la finalidad de que al accionante se le incluya en dicha lista.
La causa de pedir del inconforme se sustenta en que, a su juicio, la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición "Unidos por Tamaulipas", indebidamente no lo incluyó en la lista de candidatos que presentó para su registro al referido órgano administrativo electoral, no obstante que en el proceso interno de selección de candidatos a regidores que llevó a cabo el Partido de la Revolución Democrática, logró alcanzar el cuarto lugar, con lo cual se ganó el derecho a ser incluido en algún lugar de la planilla que se registró para la elección del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en este medio de impugnación es la relativa a si al impetrante, como él lo asevera, le corresponde un lugar en la lista de candidatos presentada por la coalición “Unidos por Tamaulipas”, por haber obtenido el cuarto lugar en la elección interna llevada a cabo por el aludido partido para elegir a los candidatos a regidores que participarían en la elección del ayuntamiento del municipio citado.
De esta manera, para determinar si le asiste o no la razón al enjuiciante, debe analizarse si la integración definitiva de la planilla de candidatos de la coalición referida, se sujetó a las cláusulas establecidas en el convenio de coalición celebrado por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, para la postulación de candidatos, específicamente, al cargo de regidores; puesto que, de los hechos y de los motivos de disenso incluidos en la demanda no se advierte que el accionante dirija algún agravio tendiente a cuestionar el proceso interno que llevó a cabo el Partido de la Revolución Democrática, sino que, se insiste, únicamente cuestiona el proceder de la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición en la selección de los candidatos a regidores para el ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.
Así, el convenio de coalición sobre este tópico establece:
“Primera. Las partes acuerdan por medio de este instrumento legal, constituirse en una coalición total con el objeto de postular candidato a Gobernador del Estado: Todos los candidatos a los ayuntamientos en los cuarenta y tres municipios del Estado, diputados, propietarios y suplentes, al Congreso del Estado, electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; en el proceso electoral del año dos mil cuatro en los términos de lo preceptuado por los artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76; 12, 15, 17 y 18 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Segunda. De conformidad con lo previsto por los artículos 44 y 45, del Código Estatal para el Estado de Tamaulipas, las partes coaligantes acuerdan que los partidos políticos nacionales que integran la coalición son:
1. El Partido de la Revolución Democrática, representado en este acto por el C. José Antonio Leal Doria, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y C. Pedro René Etienne Llano, Delegado del Comité Ejecutivo Nacional que en lo subsecuente se entenderá como PRD.
2. Convergencia, Partido Político Nacional, representando en este acto por el C. Gabriel Ricardo Conde Sánchez, Presidente de la Comisión Ejecutiva de Tamaulipas, y que en lo subsecuente se entenderá como Convergencia.
Tercera. La denominación de la coalición es: “Unidos por Tamaulipas”.
Esta denominación será utilizada en la propaganda de la campaña electoral en general y en todo documento, la comunicación o emisión radiofónica o televisiva de la coalición.
…
Octava. Las partes coaligantes se comprometen a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política local, 12, 13, 17 y 18 del Código Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, proporcionando a este Instituto los requisitos de cada uno de los candidatos a diputados e integrantes de los ayuntamientos municipales a elegir por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en los plazos legales establecidos para su registro señalados en el artículo 131, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
En los términos de este convenio de coalición total la coalición “Unidos por Tamaulipas” registrará su candidato a gobernador, así como fórmulas de candidatos en todos los distritos de mayoría relativa, lista completa de candidatos a diputados de representación proporcional y planillas de candidatos a los ayuntamientos de los 43 Municipios del Estado de Tamaulipas.
Novena. En caso de sustitución de candidatos registrados por la coalición, se procederá según lo determine el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición.
…
Décima tercera. La Comisión Ejecutiva Estatal, además de las atribuciones que se desprendan del presente convenio, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados por las dirigencias nacionales de los partidos políticos el 15 de abril de 2004.
2. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos que han quedado plasmados en el convenio constituido y los acuerdos políticos de las partes coaligadas.
3. Coadyuvar con todos los candidatos a los diferentes puestos de elección popular postulados por la coalición para la integración en las tareas políticas, jurídica y logística, así como en promoción, propaganda, de publicidad en medios y electoral, aportando además sus mejores cuadros para la realización de los eventos de la campaña y de la jornada electoral.
4. Cualquier comisión que el candidato a gobernador les encomiende en relación con esta campaña política.
5. Cuando hubiere necesidad de sustituir a los candidatos de los casos señalados como particulares, será el propio partido o candidato a gobernador según le corresponda el que en forma única podrá hacer la propuesta de sustitución, lo mismo se aplicará en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional.
6. La Comisión Ejecutiva Estatal se reunirá extraordinariamente con el candidato a gobernador para dar respuesta a los asuntos que sean urgentes e inherentes a la campaña.
Décima cuarta. Para la postulación de los candidatos a diputados por ambas vías y planillas de ayuntamientos la coalición seguirá los siguientes procedimientos:
A) Los partidos coaligados y el candidato a gobernador propondrán las fórmulas de candidatos, propietario y suplente a diputados de representación proporcional para registrar la lista plurinominal de acuerdo con el siguiente orden de relación:
1. Candidato a gobernador.
2. Partido de la Revolución Democrática.
3. Partido de la Revolución Democrática.
4. Partido de la Revolución Democrática.
5. Candidato a gobernador.
6. Convergencia Partido Político Nacional.
7. Partido de la Revolución Democrática.
8. Candidato a gobernador.
9. Convergencia Partido Político Nacional.
10. Partido de la Revolución Democrática.
11. Candidato a gobernador.
12. Convergencia Partido Político Nacional.
13. Partido de la Revolución Democrática.
B) De conformidad con el principio convenido para respetar las posiciones que los partidos políticos ganaron por sí solos en las elecciones anteriores y atendiendo al desarrollo de la presencia política de todas las fuerzas coaligadas, los partidos y el candidato a gobernador en su caso tendrán bajo su responsabilidad la integración de las planillas de ayuntamientos y candidatos a diputados de mayoría relativa que como casos particulares se establecen en la siguiente:
Partido de la Revolución Democrática: Ayuntamiento de Ciudad Madero, Aldama: primer regidor, Altamira: primero, segundo y tercer regidor, Díaz Ordaz: primer regidor, Gómez Farías: primer regidor, Hidalgo: primer regidor, Jaumave: primer regidor, Nuevo Morelos: primer y segundo regidor, Reynosa: primer y segundo regidor, Río Bravo: primer y segundo regidor, San Carlos: primer regidor, San Fernando: primer y segundo regidor.
Convergencia: Diputación local en Valle Hermoso.
El candidato a gobernador teniendo un interés primordial en la búsqueda de candidaturas con un alto perfil competitivo en los municipios de mayor caudal electoral tiene prioridad para hacer las propuestas de candidatos a presidentes y diputados en los Municipios de Matamoros, Reynosa, Nuevo Laredo, Victoria y Tampico.
Conociendo de manera concreta al candidato y aceptado por las partes de la coalición, se tratará en los mismos términos y condiciones que Ciudad Madero.
C) En las planillas de ayuntamiento, los candidatos a presidentes municipales tendrán la responsabilidad de proponer al primer síndico y al regidor subsecuente al que corresponde a los partidos por la representación que tienen actualmente en los ayuntamientos.
En el caso de los municipios en que hubiere dos síndicos, el candidato a la segunda sindicatura podrá usarse para fortalecer las alianzas y el apoyo de las fuerzas políticas que actúan en el municipio, decisión que tomará la Comisión Ejecutiva Estatal valorando las propuestas.
D) En los municipios que tengan doce regidores o más en los que actualmente los partidos no tengan representación en el ayuntamiento, con el propósito de implementar los compromisos de integrar ayuntamientos municipales que conjuguen la riqueza de diversas experiencias y formaciones políticas, los partidos políticos propondrán al menos el regidor subsecuente al primer regidor que corresponde al candidato a presidente municipal. El orden de prelación se determinará de acuerdo al promedio de votación obtenido por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia en las elecciones locales del 2001 y federales del 2003.
E) En todos aquellos municipios que tengan menor de 12 regidores, excepción hecha de los considerados casos particulares, la Comisión Ejecutiva Estatal después de una exhaustiva revisión de las propuestas propondrán las fórmulas de candidatos para integrar las planillas a los ayuntamientos.
F) En el resto de distritos uninominales que no están contemplados como casos particulares se valorarán las distintas propuestas por la Comisión Ejecutiva Estatal para definir la mejor fórmula que representará a la coalición en el distrito correspondiente.
G) En los casos de que hubiere controversia dentro de la Comisión Ejecutiva Estatal se hará una consulta a la ciudadanía con métodos que permitan una medición objetiva y cuyos resultados serán vinculatorios para la toma de decisiones…”
De las cláusulas transcritas, se advierte en cuanto al caso atañe, que:
a) La coalición que se constituyó tiene por objeto, entre otros, la postulación de todos los candidatos a los ayuntamientos en los cuarenta y tres municipios del Estado de Tamaulipas.
b) Los partidos políticos nacionales que integran esa coalición son: Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, Partido Político Nacional.
c) La denominación de la coalición sería "Unidos por Tamaulipas".
d) Las partes coaligantes se comprometen a cumplir con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 12, 13, 17 y 18 del Código Electoral para ese Estado, proporcionando al Instituto Estatal Electoral los requisitos de cada uno de los candidatos integrantes a los ayuntamientos, en los plazos señalados en el artículo 131 del código electoral citado.
La coalición registraría, entre otros, las planillas de candidatos a los ayuntamientos de los cuarenta y tres municipios del Estado de Tamaulipas.
e) En caso de sustitución de candidatos registrados por la coalición, se procederá conforme a lo establecido en la codificación electoral y lo que determine la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición.
f) La Comisión Ejecutiva Estatal se encuentra integrada por tres representantes del candidato a gobernador, tres representantes del Partido de la Revolución Democrática y uno de Convergencia.
g) Cuando hubiera necesidad de sustituir candidatos de los casos señalados como particulares, será el propio instituto político o candidato a gobernador que según corresponda.
h) La postulación de las planillas para contender en la elección de ayuntamientos, se seguirá con el procedimiento que sigue:
Entre los casos particulares se encuentra el municipio de Río Bravo, por lo cual, el Partido de la Revolución Democrática, le corresponde proponer a los candidatos a primer y segundo regidor. Por su parte, al candidato al cargo de presidente municipal le atañe proponer al primer síndico y al tercer regidor. Finalmente, a la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición, le recae la obligación de proponer al segundo síndico y a los restantes candidatos a regidores, ello después de efectuar una revisión exhaustiva de las propuestas.
En los casos de que hubiere controversia dentro de la referida comisión se hará una consulta a la ciudadanía con métodos que permitan una medición objetiva, y cuyo resultado será vinculatorio para la decisión que se tome por parte del órgano de la coalición.
Para estar en aptitud jurídica de examinar si fue indebida la conformación de la lista de candidatos que integraría la planilla que se postuló para la elección de ayuntamiento del municipio de Río Bravo, Tamaulipas, por parte de la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición “Unidos por Tamaulipas”, debe precisarse que ha sido criterio de esta Sala Superior que para el caso de que dos o más partidos políticos, por conducto de las instancias partidarias correspondientes, decidan celebrar un convenio de coalición para participar en determinadas elecciones, en observancia al principio constitucional de certeza, entre otros, que rige a los procesos electorales tanto federal como locales, una vez que se realiza el registro de tal convenio de coalición por el órgano administrativo electoral, las referidas instancias partidarias como los miembros de los partidos coaligados, deben estarse a lo dispuesto en dicho convenio, con independencia de lo que se establezca en los respectivos estatutos de los institutos políticos coaligados en aquellos aspectos que son materia del convenio.
Precisado lo anterior, se tiene que el enjuiciante señala que participó en elección interna realizada por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, para elegir al primer regidor del municipio de Río Bravo, quedando registrado en la planilla número tres, los resultados de dicha elección fueron los siguientes:
Lugar | Planilla | Candidatos | Votación | |
Propietario | Suplente | |||
1 | 2 | Nicolás Romero Reyna | Verónica Romero Reyna | 212 |
2 | 4 | Israel Sánchez Lira | Julián Galván Salinas | 94 |
3 | 1 | José Trinidad Villela García | Silverio Orras Vázquez | 94 |
4 | 3 | Benjamín Azuara Torres | Graciela Lasso Macías | 50 |
Como se observa, la elección interna fue ganada por la planilla número dos integrada por Nicolás Romero Reyna y Verónica Romero Reyna, mientras que la planilla en la que participaba el hoy actor quedó en cuarto lugar.
En tales condiciones, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) de la cláusula décima cuarta del convenio de coalición, al Partido de la Revolución Democrática le correspondía postular a los candidatos a regidores que ocuparían los lugares primero y segundo en la elección de ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.
Según se observa de las constancias que obran en el expediente, en especial, la fotocopia del “acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relacionado con las de los candidaturas a regidurías de la coalición electoral Unidos por Tamaulipas”, que el referido instituto político solicitó que se postulara como candidatos a regidores de la coalición, a aquellas personas que alcanzaron los primeros sitios en elección interna, siendo dichas personas las siguientes:
Cargo | Planilla | Candidatos | |
Propietario | Suplente | ||
Primer regidor | 2 | Nicolás Romero Reyna | Verónica Romero Reyna |
Segundo regidor | 4 | Israel Sánchez Lira | Julián Galván Salinas |
Con relación a las restantes regidurías, tampoco le asistiría la razón al actor, puesto que, dichos cargos se encuentran fuera de las propuestas directas que podría haber hecho el Partido de la Revolución Democrática.
Esto es así, en razón de que, de los incisos c) y e) de la citada cláusula, se aprecia que quien tenía la responsabilidad de postular a los siguientes candidatos a regidores, son tanto el candidato a presidente municipal, como es el caso de la tercera regiduría, y las restantes eran facultad de la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición.
Por tanto, la aludida Comisión ni el candidato a presidente municipal se encontraban obligados a observar los resultados de esa elección interna para integrar las restantes regidurías que conforman la planilla que se postuló para contender en la elección de Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas; de esta manera, al accionante no se le irroga agravio alguno por la integración de la planilla mencionada efectuada por la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición en los términos que se presentó, por haberse establecido en esa forma en las bases del convenio de coalición para la postulación de candidatos, con independencia de lo que se establezca en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática en lo concerniente en los procedimientos que deben llevarse a cabo para la selección de candidatos a cargos de elección popular, al haber sido aprobado el convenio por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas.
En consecuencia, los agravios del actor son infundados, dado que en ningún momento demuestra la indebida exclusión de la conformación de la lista de candidatos que integraría la planilla en cuestión, pues el actor parte de la premisa falsa de que por haber obtenido el cuarto lugar en la elección interna para seleccionar a los candidatos a regidores, le corresponde un lugar en la planilla propuesta por la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición "Unidos por Tamaulipas"; sin embargo, como ya se puso de relieve, los dos primeros lugares de la elección interna fueron los que ocuparon las candidaturas a regidurías que se establecieron como casos especiales en el convenio de coalición para que fueran propuestas por el Partido de la Revolución Democrática, sin que el enjuiciante se encuentre en esos supuestos, pues obtuvo el cuarto lugar en la elección interna, por tanto, no tiene derecho a ocupar alguno de los sitios designados por el instituto político mencionado, mientras que la postulación de las restantes candidaturas, se insiste, no se encuentran vinculadas con los resultados del proceso interno de selección de candidatos del citado partido donde participó el impugnante, sino a la determinación del candidato a presidente municipal, eso por un lado y por el otro, a la decisión de la Comisión Ejecutiva Estatal de la Coalición.
En este orden de ideas, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por Benjamín Azuara Torres, lo procedente es confirmar el acuerdo combatido en la parte que fue objeto de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo por el cual el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, registró supletoriamente las candidaturas a los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para contender en la elección de ayuntamientos en esa Entidad Federativa.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a Benjamín Azuara Torres; por oficio acompañado de la copia certificada de la presente sentencia a la responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro
Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Ausente el Magistrado José Luis de la Peza.
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSE FERNADO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |